• Posibles consecuencias fiscales del caso Vitolo

    by  • 13 julio, 2017 • Miscelánea

    (Escuchando de fondo «Oscuro Affaire» de Radio Futura. Inspiración @cocoflorido)

    La compleja operación que se ha pergeñado por el Atlético de Madrid para poder contar en sus filas con Víctor Machín “Vitolo”, retransmitida desde Las Palmas de forma desenfadada, se presenta jurídicamente con un número de aristas tal que sus consecuencias pueden ser imprevisibles. Cierto es que se asegura en los mentideros que los implicados han realizado todas las consultas habidas y por haber ante la totalidad de organismos nacionales e internacionales que pudieran estar implicados pero, como sabemos los que de una u otra forma los que nos dedicamos al derecho, tener la certeza de que algo va a ser como tenemos previsto roza la temeridad por la multitud de grises que en el mundo jurídico cohabitan, máxime estando por medio una entidad como el Sevilla que se siente maltratada.

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    Son múltiples las páginas de información e opinión que abordan los distintos temas espinosos que son variados y gustosos y sobre la que tienen en Iusport un amplio dossier a su disposición. A saber. Se habla de un “enjuague” en el que puede haber un posible fraude de ley para esquivar la prohibición de fichar que tiene el Atleti. Se cuestiona si el porcentaje a que tiene derecho Las Palmas se tendría que abonar o no (ojo al precedente Keita y el Lens) por el Sevilla al existir rescisión y no traspaso. Se comenta si Las Palmas puede violar el Fair Play Financiero con esta operación al sobrepasar su techo de gasto. No se sabe a ciencia cierta si el contrato de renovación firmado por los representantes y el padre del jugador puede tener algún tipo de efectos. Se rumorea sobre una posible sanción de 4 a 6 meses a Vitolo. Los periódicos nacionales escriben sobre el ojo avizor que tiene puesto FIFA en el tema. Se estudia posible violación de diversos artículos tanto nacionales (por ejemplo, el 102 bis del Reglamento de la Federación Española de Fútbo) como internacionales (verbigracia, el 18 bis del Reglamento FIFA). Todo esto y un largo etcétera en el que se incluyen intangibles (por el bien de Las Palmas, espero que el caprichoso calendario no les haga venir a Sevilla jugándose algo a final de Liga) colocan este fichaje como uno de los más complicados que uno recuerda. No obstante lo anterior, me quiero detener en estas líneas en una cuestión sobre la que no he visto reflejo, tal vez por su matiz excesivamente técnico: las implicaciones fiscales que le puede traer al futbolista el uso estricto de la cláusula de rescisión en un caso tan novedoso como éste, donde el jugador va a militar unos meses en un equipo distinto de aquél del que parte el dinero.

    De todos es sabido que el uso en puridad de las cláusulas de rescisión como mecanismo liberatorio de contratos se ha ejercitado históricamente de manera muy residual. Incluso en los casos que se ha hecho cuando ha estado implicado un equipo extranjero (verbigracia, Javi Martínez) la invocación al artículo 17.2 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA le daba al asunto un carácter de “traspaso”. Y es que son variadas las consecuencias negativas que para todos podía traer (comprador, vendedor y futbolista) por lo que finalmente todas las partes se avenían a un acuerdo. Varios casos en el fútbol español (los más conocidos Zubiaurre, Téllez o Mista, pero hay más) han desaconsejado este proceder.

    En este sentido la práctica demuestra la diversidad de posibilidades legales que hay para que la operación quede amarrada, lo cual no genera importantes problemas si las cosas se hacen por profesionales cualificados. Un “préstamo” del que va a ser su nuevo club al jugador para que este “adquiera” su libertad profesional es algo absolutamente permitido, evitando así el gravoso Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, siempre hubo un cabo que no estaba bien atado: los impuestos anudados a la operación, básicamente el tratamiento que en IRPF tiene para el futbolista. ¿Es renta del trabajo? ¿Ganancia patrimonial? ¿Debe sumarse con el resto de retribuciones?

    Esta cuestión quintaesencial (los gastos fiscales podían llegar a suponer que el monto de la operación fuese el doble) ha quedado cerrada tras la consulta (imagino interpuesta por quien) de la Dirección General de Tributos número 3375/16 de 18 de julio. Recordemos el problema: si la cláusula de un futbolista son 30 millones, este tiene que depositar los 30 en la LFP, dinero que le da el nuevo club al que quedará adscrito. Por tanto, la duda que se planteaba era si dicha cantidad era renta susceptible de tributar en IRPF como una renta del trabajo más y, encima, y teniendo en cuenta que los jugadores están en el tramo marginal de la escala, hablamos que supone un porcentaje aproximado del 45-50%, dependiendo la Comunidad Autónoma en el periodo impositivo. Sin embargo, la DGT dijo de forma sorpresiva (al menos para mi) que el mencionado ingreso que el club le hacía al futbolista no tributaba. O, mejor dicho, sí era renta susceptible de gravarse, pero que el mecanismo propio del impuesto la dejaba neutra. La explicación jurídica, de forma resumida, era la siguiente: el dinero que le daba el club de destino era una ganancia patrimonial en el IRPF del futbolista, pero, al mismo tiempo, el dinero que el futbolista le daba al club de origen era una pérdida patrimonial. Y como por el mecanismo del impuesto ganancias y perdidas se compensan, el efecto era neutro. Conclusión: por IRPF se paga cero. Esta importante cuestión fue explicada en esta web en su día. A fortiori, esta consulta se ha visto refrendada por otra posterior (la reciente 687/17 de 16 marzo). Por el interés de lo que a continuación se expondrá, copio y pego algunos párrafos de la DGT

    Por tanto, el abono al deportista profesional de una cuantía equivalente al importe de la cláusula de rescisión no responde a una finalidad remuneratoria que permita entender que nos encontramos ante una contraprestación que deriva directa o indirectamente de una relación laboral, presente o futura, sino que se trata del pago de una cantidad necesaria para que el club o entidad deportiva pueda adquirir un activo autónomo

    (…) el hecho de que un tercero financie o asuma el pago de la indemnización a cargo del deportista profesional, determinará para éste la obtención de una renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que dicho pago constituyera una liberalidad o un préstamo, circunstancias que no concurren en el presente caso.

    Para poder calificar dicha renta conviene analizar previamente la normativa que regula la naturaleza de dicho pago en nuestro derecho, la normativa mercantil, que, desde una consideración general, configura a efectos contables todos los pagos realizados por el nuevo club o entidad deportiva por la adquisición del derecho a los servicios de un determinado deportista profesional como una inversión y no como un gasto de personal.

    En concreto, la Resolución de 28 de mayo de 2013 del ICAC y la Orden del Ministerio de Economía de 27 de junio de 2000, previamente transcritas, son las que regulan esta materia en el ámbito contable.

    En definitiva, como puede observarse, al igual que cuando existe un acuerdo entre clubes transfiriendo los derechos federativos del deportista profesional, el pago de la cláusula de rescisión permite igualmente adquirir al nuevo club o entidad deportiva los derechos federativos del deportista profesional, lo que implica considerar a las cantidades así abonadas como un activo intangible para el club o entidad deportiva adquirente de los mismos.

    Por tanto, el abono al deportista profesional de una cuantía equivalente al importe de la cláusula de rescisión no responde a una finalidad remuneratoria que permita entender que nos encontramos ante una contraprestación que deriva directa o indirectamente de una relación laboral, presente o futura, sino que se trata del pago de una cantidad necesaria para que el club o entidad deportiva pueda adquirir un activo autónomo, intangible, transmisible y valorable económicamente como son los derechos federativos sobre el deportista profesional, cuya titularidad corresponde exclusivamente a un club o entidad deportiva, lo que determina la consideración de dicho pago en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas con arreglo a su verdadera naturaleza y, por tanto, debe calificarse como ganancia patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF antes reproducido, a integrar en la base imponible general del Impuesto. (…) el pago de la indemnización -ya se realice con los fondos propios del deportista profesional o se realice previa aportación de dischos fondos por un tercero, por cuenta del deportista profesional-, al constituir una obligación a cargo de este último, tendrá para éste la consideración de pérdida patrimonial

    En este sentido, el artículo 89.1. in fine de la Ley General Tributaria afirma que Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.” La duda es ¿es aplicable esta consulta para Vitolo o hay alguna particularidad en la misma que genere potencial riesgo fiscal para el canario?

    En mi opinión, hay dos aspectos que me hacen albergar ciertas dudas en el caso de que un inspector de la AEAT sevillano (en 2017 Vitolo es residente en Sevilla) se ponga rumbero. La primera de ellas se refiere a que las ganancias y pérdidas patrimoniales se compensan, tal y como dice la consulta, pero en el mismo periodo impositivo. Es decir: en las cláusulas, uno recibe el dinero del equipo A, se lo paga al B, y se queda en el A en ese momento, por lo que todo se hace en el mismo ejercicio de ahí que la ganancia se compense con la pérdida en base imponible general. Pero en este caso, una de las particularidades importantes es que Vitolo se “libera” del Sevilla en 2017 para jugar en el At.Madrid en 2018 por lo que se “mezclan” periodos impositivos. Hay que recordar que el mecanismo de liquidación del impuesto vigente en la actualidad, compensa de forma íntegra ganancias y pérdidas del mismo periodo, pero no lo hace así cuando hay más de uno; si usted en su renta de 2017 tuvo una pérdida patrimonial que va a base general y una subvención del plan PIVE, lo puede compensar libremente. Pero si la pérdida la tienes en 2018, la ganancia del PIVE tributa íntegramente.

    Una segunda cuestión deriva de la literalidad en la respuesta de la consulta. Como pudimos ver antes, la palabra “activo” tiene una importancia básica en la solución jurídica de la misma. El nuevo club va a adquirir un “activo” por lo que el pago de la cláusula se contabiliza como un traspaso más, amortizándose anualmente. Pero en este caso puede generar duda ya que el jugador recibe un dinero para los derechos federativos de un club que se va a hacer con los mismos de forma diferida y no simultánea ya que no lo mete en plantel hasta meses después. ¿Se puede considerar un “activo” a estos efectos cuando tú no puedes contar con el futbolista? Arda o Aleix los ficha el Barça en verano y forman parte de los activos de la sociedad desde ese mismo instante, con independencia de que no pudiesen jugar. Pero, en este caso, el hecho de que el futbolista vaya a estar unos meses en el Balance de la U.D. Las Palmas S.A.D me genera ciertas dudas.

    Al desconocer los entresijos de la operación y cómo han documentado la misma no podemos hablar con certeza de qué puede ocurrir, más allá de aventurarnos en disquisiciones jurídicas, fiscales y financieras de la operación. Pero, y esto es opinión personal viendo cómo está el paño, a poco que se interprete la ley de una manera estricta, a más de uno le puede terminar doliendo la cabeza con este asunto al que le atisbo largo recorrido.

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