• Competencia y la duración de los contratos televisivos

    by  • 1 abril, 2013 • Derecho, Sevilla • 8 Comments

    (Escuchando de fondo » Ain’t no mountain high enoug» de Marvin Gaye -y Tammi Terrell)

    Hace unos días saltó la noticia referente a que la Audiencia Nacional había fallado a favor de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) en su litigio con el Valencia en lo concerniente a la duración máxima de los contratos televisivos. Efectivamente se admitía la limitación de tres años como tope máximo de duración de contratos con los operadores por lo que firmar uno mayor (como hizo el Valencia) era sancionable. No he podido ver la Sentencia, pero según los párrafos literales expresados en la noticia se infiere que ha sido cristalina. Teniendo en cuenta los mencionados argumentos, presuntamente demoledores, la noticia desprende el tufillo de que como al Valencia le han sancionado, el resto de equipos que tienen en contencioso esta cuestión deben ver sus casos color sobaco de Babá. El silogismo parece claro: como al Valencia lo sancionan por tener un contrato de más de tres años, el resto de equipos litigantes que están en la misma tesitura (Barça, Sevilla, Racing) van a perder de la misma forma el pleito en la Audiencia Nacional.

    Sin embargo el caso del Valencia y el caso del resto de equipos de los que se habla la noticia no son jurídicamente iguales. Al final la Sentencia de la Audiencia Nacional será la que sea y dará la razón a Competencia o no. Pero partimos de premisas distintas por lo que no son casos equiparables. Me explico.

    En estos casos hay dos fechas relevantes

    • Normas: la resolución de la CNC es de 14 de abril de 2010 (que limita a 3 años máximo los contratos) y la promulgación de la Ley 7/2010 general de la comunicación audiovisual es de 31 de marzo
    • Momento de firma de los contratos ¿Qué ocurre? Que dependiendo de cuándo sea tu firma de contrato, estás dentro de una norma o de otra. Y resulta que el Valencia firmó antes del cambio normativo (en 2009) y el Sevilla después (en abril de 2011).

    Por tanto, al ser el marco legislativo distinto, no se puede hacer un paralelismo exacto entre ambos casos. Repito que la Audiencia Nacional puede fallar a favor de la CNC en el caso del Sevilla. Pero que si no lo hace, tampoco nos extrañe. Es más: a riesgo de adelantar conclusiones, lo veo bastante posible

    Partiendo de esa base no ahondaré en el caso del Valencia. La Sentencia de la Audiencia Nacional de los chés es la que es y ni la he leído y, la verdad, mi interés por el caso es relativo. Este blog respira sevillismo por los cuatro costados por lo que me limitaré a intentar desgranar jurídicamente y dar mi opinión al tema exclusivo en el que estamos implicados.

    El pleito de partida es sencillo. La CNC concluyó en su Resolución de 14 de abril de 2010 que, básicamente, contratos superiores a 3 años violaban la libertad de competencia. Por tanto los equipos que posteriormente a esa fecha firmaron contratos televisivos de 4 ó más años, estarían incumpliendo el dictado de la CNC. ¿Cuáles son esos equipos? Pues el Barcelona, el Racing y el Sevilla (de los que habla la noticia) pero lo he mirado y son muchos más: Granada, Alcorcón, Ath.Bilbao, Zaragoza, R.Sociedad, Sabadell, Guadalajara…. Después y como anticipé antes, esto tiene cientos de matices y cada contrato de cada equipo posee decenas de aristas propias. Yo me centro en el problema del Sevillla

    (Foto: number1sport.es)

    La Resolución de 14 de abril de 2010, como decimos, sanciona (entre otras cosas) a los equipos con contratos de más de 3 años. Técnicamente se llama «expediente sancionador S/0006/07 AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de Fútbol de 1″y 2″ División». En este movidón están incluidas estas empresas y veintitantos equipos (por cierto, ninguno de ellos el Valencia lo cual es una muestra más de lo apuntado en el segundo y tercer párrafo). A resultas de ello se han interpuesto 13 contenciosos distintos ante la Audiencia Nacional.

    Posteriormente se dicta Resolución de la Dirección de Investigación para el seguimiento de la CNC, fechada el 3 de mayo de 2012, por la cual en su Dispongo Primero Quinto se dice expresamente que Mediapro y el Sevilla han incumplido la famosa Resolución de 2010 porque el contrato firmado es de 4 años cuando lo máximo es 3. Como digo el tema está sub iudice. Empezaremos analizando la normativa, los argumentos del Sevilla, los de la CNC para no atenderlos para terminar dando una somera opinión jurídica del asunto

    Normativa

    1. Resolución CNC 14 de abril de 2010.

    Los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa del Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados con una duración superior a 3 temporadas son acuerdos entre empresas que caen bajo la prohibición de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    2. Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

    Me centro en su artículo 21.1. El establecimiento del sistema de adquisición y explotación de los derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas españolas regulares se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia.

    Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas no podrán exceder de 4 años. Los contratos vigentes desde la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán válidos hasta su finalización (…)

    (el subrayado es mío)

    Disposición Transitoria duodécima. Vigencia de los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas

    Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán siendo válidos hasta su finalización, siempre y cuando esta finalización tenga lugar en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor. En caso contrario, una vez transcurrido el citado plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la Ley, los contratos expirarán forzosamente.

    ¿Qué dice el Sevilla?

    Los argumentos del Sevilla FC son claros: jerarquía normativa. Efectivamente los artículos 21 y la DT 12 de la Ley 7/2010 son nítidos. Y como el Sevilla ha firmado dentro de los parámetros explicitados por la misma (justamente 4 años, que es el máximo) ya puede hablar la Resolución de 3 años, de si la abuela fuma o de si habría que meter en la cárcel al ideólogo del banquillo salchicha. El principio de jerarquía, de primero de derecho, te dice que siempre la ley está por encima de cualquier Resolución de un órgano. Se apoya para ello en un Auto de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2011

    ¿Qué dice la CNC?

    En cuanto a los argumentos de la Comisión, son larguísimos y algo enrevesados. Se desarrollan en su Fundamento Jurídico Segundo. Más que intentar copiar y/o pretender explicar un follonazo de normas estatales y comunitarias (del que reconozco no me he enterado de la mitad), prefiero copiar y pegar un resumen que hacen después.

    En relación con este segundo grupo de alegaciones, el Consejo reitera lo señalado supra en el fundamento de derecho segundo, en el sentido de que la Ley 7/2010 configura un marco general, dentro del cual la CNC, a través Resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010, ha establecido unos límites más concretos para salvaguardar la libre competencia en los mercados. Por ello, la Ley 7/2010 no habilita a los operadores destinatarios de aquella Resolución a su incumplimiento, pues además esa Ley debe ser interpretada de forma que de facto no resulte inaplicable el artículo 101 del TFUE a los acuerdos relativos a derechos audiovisuales de fútbol.

    Por cierto. Que como se puede observar se habla de «segundo grupo de alegaciones». El primer grupo de alegaciones de los equipos es que a partir de cuándo empieza a contar. Es decir, por ejemplo, como el Sevilla firma en abril de 2011 y hasta la 14/15, si la primera temporada a contar sería la 2010/11 (prácticamente finiquitada) ó la 2011/2012. Ello, obviamente, te incardina en el marco de las tres temporadas o de las cuatro. ¿Deben contar los 4 ó 5 partidos jugados en el 2011 como «una temporada» a estos efectos? En mi opinión es un tema más de matices y sentido común que jurídico, por lo que paso de puntillas por este punto limitándome a dejarlo apuntado. Comprendería argumentos a favor de una postura o de otra. Si alguien quiere abrir también este debate, a los comentarios.

    Conclusión

    Hasta ahora me he limitado a exponer los hechos de forma aséptica. Y aunque quiero seguir en la misma línea objetiva posible (cosa harto difícil máxime cuando está el Sevilla por medio), intentaré dar mi opinión del asunto.

    Sinceramente los argumentos de la CNC me parecen menos consistentes que los del Sevilla. Justificar que no opera la ley porque se han pretendido establecer «unos límites más concretos para salvaguardar la libre competencia» abriría un camino peligroso. La ley será buena o será mala, gustará más o menos, pero lo que no se puede hacer es cambiarla ni por una Resolución, ni por un Reglamento, ni por una Orden ni por nada que esté por debajo en la jerarquía normativa. A una ley sólo la puede derogar otra norma de igual o superior rango.

    La ley del IRPF te permite compensar cuatro años las bases imponibles negativas. Y el Reglamento y cualquier orden que la desarrolle, pues igual. Sería contrario a los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa, no sé, una Orden Ministerial que limitara la compensación a tres años para salvaguardar los intereses generales.

    El segundo argumento, la confrontación con el 101 del TFUE, tampoco la termino de ver. Me he leído dicho principio programático y tampoco veo que el firmar 4 años en lugar de 3 sea «impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior«. Volvemos a lo de antes: si una ley te habilita a 4 años y tú firmas por 4 años, tu actitud es difícilmente censurable. Por otro lado, si la ley española puede tener difícil encaje con las normas comunitarias, hay una serie de mecanismos habilitados para resolver esas controversias. Por seguir con el tema de impuestos, hay un problema actual de eventual choque entre la legislación española y la europea con el impuesto sobre sucesiones para no residentes, y la forma de solventarlo es que el órgano judicial de Bruselas diga que si sí o si no. Eso de ser juez y parte y hacerlo por la tremenda, vía CNC, no me parece la posición adecuada

    Corolario de todo lo anterior es que habrá que esperar la Sentencia de la Audiencia Nacional. A vuelapluma y desde el riesgo que comporta opinar sólo conociendo el tema por encima, los argumentos del Sevilla me parecen más contundentes que los de la CNC aunque desconozco si «la jurisprudencia» del caso Valencia (parecido, pero no igual) pesará mucho.

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    8 Responses to Competencia y la duración de los contratos televisivos

    1. 1 abril, 2013 at 7:17 pm

      Sin entrar a valorar la consideración del cómputo para plazos de temporadas incompletas, habría que conocer si la norma de rango superior habilita a la subordinada a la restricción de estos plazos, en cuyo caso sería la AN quien estimara la posible extralimitación si se hubiera alegado o bien, en caso contrario, como dices, es de primero de la facultad conocer que la prelación del rango normativo define como contrario a Derecho la restricción hecha desde cualquier reglamento ejecutivo que, con base a criterios no contemplados en la Ley que desarrolla, genere una restricción que excluya de forma «injustificada» extremos legales.

    2. Alvaro
      1 abril, 2013 at 9:00 pm

      Habrá que verlo, Antonio. La verdad es que no me suena, pero habrá que verlo.

      De todas formas, de ser así, supongo que sería argumento de la CNC. No me suena que lo hayan dicho tal que así. Hablan del tratado de la Unión Europea, del interés general, etc pero no de lo que comentas.

      Por cierto. Mira. Otro leñazo. Y al Madrid, hoygam

      http://www.vozpopuli.com/tecnologia-y-medios/22751-la-an-tumba-el-recurso-del-real-madrid-los-contratos-de-tv-solo-duraran-tres-anos

    3. 2 abril, 2013 at 7:26 am

      Cuando alguien tiene la capacidad de hacer ameno un artículo que habla de temas legales sólo cabe quitarse el sombrero y dar las gracias. Magnífico.

    4. Eugenio el de los chistes
      2 abril, 2013 at 12:00 pm

      Interesantísimo, Álvaro.

    5. 2 abril, 2013 at 4:25 pm

      En primer lugar, muchas gracias por explicar este asunto a un nivel mucho más accesible.

      Al margen de lo que pueda dictaminar el juez de turno (o quien sea el encargado), yo creo que respecto al Sevilla no le debe de preocupar en demasía este asunto. Y me explico. Es evidente la tiesura máxima tanto de Mediapro como del Grupo Prisa y viendo como está el percal creo que por mucho que los declaren válidos los contratos, no se van a llegar a cumplir en su totalidad.

      De hecho, ya empiezan a sonar rumores de que Al-Jazeera anda negociando para hacerse con los derechos de televisión mientras que Mediapro se haría cargo de la producción de la señal.

      Pero bueno, todo esto son suposiciones mías mezcladas con los rumores que van surgiendo. Ya veremos como acaba todo este tema de los contratos.

      Un saludo.

    6. Alvaro
      2 abril, 2013 at 7:43 pm

      Gracias a Javi y a Eugenio por el cumplido. Y a ti también Shumy aunque quisiera detenerme un momento en tu comentario.

      Yo creo que, si se cumple lo que dices, no es que no deba preocupar; mas al contrario preocupa más. Por dos motivos

      1. Porque hablamos de cosas distintas. Es decir: Competencia sanciona al Sevilla y Mediapro por el contrato firmado el 13 de abril de 2011 hasta 2015. Que luego Mediapro se quede tiesa como una palanqueta y no pueda pagarle al Sevilla es harina de otro costal. La CNC discute y sanciona aquel contrato, con plena validez, firmado por dos partes. Si luego una incumple ya es problema inter partes. El «tema administrativo» es el que es y el que se cuestiona.

      2. Lo que comentas es, Alvaro, por qué te preocupas de que la gangrena haga que te tengas que cortar un dedo cuando al final te van a cortar a la altura del hombro. Y puedes llevar razón. Como la burbuja del ´fútbol televisivo explote conla pinta de explotar que tiene, lo de la multa de CNC va a ser una leve marejadilla al lado del tsunami que se puede liar. Pero el tsunami es potencial y lo otro es real. Tan real como que la Sentencia de la AN no debe tardar mucho. Por eso lo comentaba

      Los contratos televisivos. El vivo ejemplo de como el maná degeneró en el problema.

    7. 14 diciembre, 2013 at 11:20 am

      Saludos.

      Excelente como siempre. Gracias.

      Yo, absolutamente lego en éstas cuestiones, solo me hago preguntas desde el origen, desde lo más básico para ver si luego alcanzo el resto:

      -¿Quién y por qué determina que 3 años son libre competencia y 4 no?

      -¿Qué criterios usa el CNC para fijar ésa cifra como la ideal, la que permite a los operadores repartirse el mercado?

      -¿Hubieran podido fijarlo 2?

      -¿O en 1?

      -¿Partido a partido?

      -¿5 años?

      -¿La libre competencia no es precisamente eso? Cuestión reprobable sería que todas las operadoras, puestas de acuerdo, ofrecieran un solo contrato por x años, imposibilitando la aparición de terceras de otros orígenes o de nueva creación.

      Probablemente haya una explicación «legal» a todo ello, pero si no entiendo el principio, nunca llegaré al final.

      Gracias, Álvaro.

      Un abrazo y cuídate.

    8. 14 diciembre, 2013 at 11:45 am

      Saludos de nuevo.

      Por favor, borra u olvida mi comentario anterior. De nuevo te hago a ti objeto de mi ignorancia.

      Disculpa.

      Cuídate.

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